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INFORME DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SOBRE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Quienes se encuentran en las juntas directivas de las Mutuas (veáse ASEPEYO, UNIVERSAL MUGENAT, COSTAISA, S.A, PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, PREVISORA GENERAL DE INVERSIÓN S.L.U, AURA GLOBAL S.L, IURIS ASSESSORS I GESTORS, S.L, GESTION Y TRANSMISIÓN DE SOCIEDADES, S.L., GESTION Y TRANSMISIÓN DE SOCIEDADES EXPANSIÓN, S.L., TRANSMISION DE SOCIEDADES URGENTES S.L., SANTA ISCLA UNIÓN, S.A., AGRUPACION DE CENTROS Y SERVICIOS PARA MEDICINA Y SALUD, S.L, UNIDES PREVISIÓN, A.I.E., GRUPO PREMESER, A.I.E, RESTON CONFORTING, S.L., RIGOS STAR PROMOTOR, S.L, TELEMÁTICA INTERACTIVA SERVINET, S.L, etc) son los mismos viejos conocidos de siempre, por encima de los rigores de la Ley y la Justicia de este país, interrelacionados con la mafia política y financiera que se lucra de la corrupción generalizada y la promueve a lo largo de las décadas y los sucesivos gobiernos. Gatopardo Copio desde la página 28 hasta la página 63 del "Informe de Fiscalización sobre los procedimientos de contratación de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social", realizado por el Tribunal de Cuentas: II.4. CONCLUSIONES II.4.1. Conclusiones generales referentes al cumplimiento por las Mutuas del marco normativo aplicable 1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no han ajustado, en general, su gestión contractual a los principios de objetividad y transparencia a los que deben adecuar su gestión económico financiera todos los sujetos integrantes del Sector Público estatal, incluidas las Mutuas (artículo 69.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria). 2. Las Mutuas quedaron sujetas directamente, por primera vez a partir del 1 de enero de 2007, a las prescripciones del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación para los contratos que superaran determinados umbrales cuantitativos -contratos de obras de cuantía igual o superior a 5.278.000 euros o 5.150.000 euros en la actualidad, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 211.000 euros o 206.000 euros en la actualidad, con exclusión, igualmente, del referido Impuesto-, en virtud de la ampliación del ámbito subjetivo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, operada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007. Sin embargo, esta reforma acometida en el año 2007 se ha manifestado, en la práctica, inoperante para el sector de Mutuas, debido a los elevados umbrales cuantitativos fijados por la Ley. 3. La aprobación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ha supuesto la reforma en profundidad de los procedimientos de contratación de las Administraciones Públicas y de las entidades de ellas dependientes, en general, y de las Mutuas, en particular, y, a juicio de este Tribunal de Cuentas, ha de suponer un importante avance en la transparencia de las actividades contractuales de las Mutuas. 4. Se ha detectado la existencia de múltiples supuestos de incumplimiento del régimen de incompatibilidades, previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, que afecta también al personal de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 7: El régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Mutuas es el contenido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en su Reglamento de desarrollo, el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas Dependientes.
Sin embargo, ni las propias Mutuas afectadas han iniciado los expedientes disciplinarios que hubieran resultado oportunos, ni por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (actualmente denominado Ministerio de Trabajo e Inmigración) se ha instado su incoación. 5. En efecto, la falta de incoación de expedientes disciplinarios y de exigencia de responsabilidades, ha contribuido a que, con cierta frecuencia, el personal al servicio de las Mutuas haya realizado actividades privadas prohibidas por el ordenamiento jurídico, en ocasiones mediante la creación de sociedades vinculadas a altos cargos u otro personal de las Mutuas, sociedades que prestan sus servicios, prácticamente en exclusiva, para las propias Mutuas que éstos dirigen o para las que trabajan, tal y como se pone de manifiesto a lo largo del presente Informe (Subapartado III.4.2). 6. Las Mutuas no realizan suficientes controles sobre los posibles incumplimientos de su personal facultativo del régimen de incompatibilidades del personal al servicio del Sector Público y no efectúan control alguno sobre las incompatibilidades que pudieran afectar al personal facultativo externo, que presta sus servicios a través de contratos de arrendamiento de servicios o a través de sociedades cuyo objeto social es la prestación de asistencia sanitaria. II.4.2. Conclusiones que afectan a la tutela administrativa ejercida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales 1. La Ley General de la Seguridad Social establece, en su artículo 5, que corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales “la dirección y tutela de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma”. * Las autorizaciones previas exigidas por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su artículo 12, o, desde el mes de mayo de 2008, por la Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 292, para la celebración de los contratos por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social –autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, actualmente Ministerio de Trabajo e Inmigración, en aquellos contratos que superen los 902 miles de euros y del Consejo de Ministros cuando su importe sea igual o superior a los 12.020 miles de euros-, no guardan una correspondencia en sus cuantías con los supuestos de autorización exigidos a las Mutuas en el Reglamento sobre colaboración en la gestión. *De la información facilitada por las Mutuas incluidas en la muestra, sobre los contratos formalizados que han estado en vigor durante el período de tiempo objeto de la presente Fiscalización, se desprende que en torno a un 38% de los contratos y a un 33% del importe ejecutado han sido objeto de autorización previa. Sin embargo, este volumen de autorizaciones administrativas no se ha correspondido, a juicio de este Tribunal de Cuentas, con aquellos contratos que, en consideración a sus aspectos cuantitativos y/o cualitativos, tienen una mayor relevancia en la gestión de las Mutuas –contratos de renting o contratos de externalización de servicios esenciales para la colaboración en la gestión-. En consecuencia, el Ministerio de Trabajo e Inmigración debería analizar la conveniencia de promover la reforma del Reglamento sobre colaboración en la gestión para, por un lado, hacer coincidir los umbrales cuantitativos para los que resulta necesaria la autorización administrativa previa en los contratos a celebrar por las Mutuas, con independencia de cual sea su objeto, con los exigidos por la Ley de Contratos del Sector Público a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y, por otro, revisar el resto de contratos, tipos y cuantías, que han de ser objeto de autorización administración previa (Subapartado III.2.1). 2. El control y seguimiento de la situación de baja médica que da origen al reconocimiento del derecho a la prestación económica de Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes (en adelante ITCC) está encomendado por Ley a las Mutuas. La externalización de esta gestión por parte de las Mutuas, es decir su encomienda a terceros, que supone la privatización indirecta del ejercicio de potestades públicas atribuidas por Ley exclusivamente a ellas, necesita una habilitación normativa expresa que, sin embargo, no existe. 3. Por último, el Ministerio de Trabajo e Inmigración debe continuar potenciando el control ejercido sobre la contratación en general de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, dada la relevancia cualitativa y cuantitativa de las incidencias e irregularidades puestas de manifiesto a lo largo del presente Informe. II.4.3. Conclusión que afecta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social El artículo 78.2 b) de la Ley General de la Seguridad Social atribuye a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social “la inspección de la gestión, funcionamiento y cumplimiento de la legislación que les sea de aplicación a las entidades colaboradoras en la gestión” de la Seguridad Social. II.4.4. Conclusiones que afectan a la Intervención General de la Seguridad Social 1. La Intervención General de la Seguridad Social tiene atribuida la competencia de la realización con carácter anual, de una auditoría de cuentas sobre cada una de las Mutuas, de acuerdo con las previsiones del artículo 71.2 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 168 de la Ley General Presupuestaria, así como el ejercicio del control financiero sobre la situación y funcionamiento de su gestión en el aspecto económico financiero, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 706/1997. 2. La información cuantitativa sobre la contratación, en general, incluida en la Memoria que integra las Cuentas Anuales de las Mutuas es prácticamente irrelevante y ofrece unas cifras muy inferiores a las incluidas en los contratos efectivamente formalizados. II.4.5. Conclusiones que afectan a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social II.4.5.1. SOBRE LA CONTRATACIÓN, EN GENERAL 1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social carecieron en su gestión contractual, con carácter general, de unos procedimientos reglados y aprobados por normas internas, reguladoras de cauces formales de obligado cumplimiento para la celebración de contratos de obras, suministros, asistencia y consultoría, o servicios, así como para los de carácter patrimonial o para aquellos necesarios para la concertación de la asistencia sanitaria que prestan con medios ajenos, con excepción de algunas instrucciones internas aprobadas por ciertas Mutuas, que regularon sólo aspectos parciales de la contratación. 2. Las Mutuas no dispusieron de registros o de bases de datos que les permitieran tanto a ellas, como a este Tribunal de Cuentas, un conocimiento exacto de los contratos celebrados y vigentes en cada ejercicio económico. A este respecto, las bases de datos de contratos elaboradas por las Mutuas a petición de este Tribunal de Cuentas contienen numerosas deficiencias y omisiones y no constituyen una relación exhaustiva de los contratos celebrados en los ejercicios de referencia, lo que supone una importante debilidad de control interno, incompatible con una eficiente gestión contractual (Subapartado III.4.1). 3. Ninguna de las Mutuas analizadas efectuó publicidad de sus contratos por ningún medio a su disposición, entendida ésta como la comunicación de la necesidad de contratar a los posibles interesados, por ejemplo mediante la publicación de un anuncio en diarios de difusión nacional o simplemente a través de la página web de la que todas ellas disponen. 4. En relación con lo anterior, hay que señalar la alta prevalencia de las contrataciones de obras, adquisiciones de bienes o ejecución de servicios, así como de la concertación de la asistencia sanitaria, con empresas asociadas, tanto en lo que se refiere al número de contratos adjudicados como al importe de los mismos. 6. En la fase de preparación de los contratos, las Mutuas no han procedido a la formación de un expediente donde se hiciera constar la necesidad de la contratación y su justificación por parte de los órganos o unidades competentes de la Mutua. Con carácter general tampoco se elaboraron modelos tipo o pliegos de condiciones generales para contratos de objeto análogo; o de condiciones particulares aplicables a cada concreto contrato; ni los pliegos de prescripciones técnicas precisando las características de los bienes, servicios o prestaciones objeto del contrato. 7. En numerosos supuestos, las Mutuas no habían solicitado ninguna documentación relativa a las empresas contratadas que permitiera comprobar su solvencia económica y financiera y su capacidad técnica o profesional para ejecutar los contratos adjudicados, sino que consideraron que bastaba el conocimiento previo que la Mutua tenía del proveedor. Tampoco establecieron determinadas cautelas o garantías exigibles al contratista o en otros supuestos en los que sí se previeron en el contrato correspondiente, no las hicieron efectivas. 8. Se han detectado numerosos supuestos en los que las Mutuas ni siquiera habían formalizado en un documento contractual la ejecución de las obras, las adquisiciones de bienes y los trabajos de consultoría o de prestaciones de servicios con empresas externas, algunos de ellos de relevante cuantía. 9. Especial relevancia adquiere la ausencia de formalización documental de los conciertos de asistencia sanitaria, que alcanza unos niveles muy similares a los del resto de la gestión contractual de las Mutuas. Así, en el conjunto de las tres Mutuas objeto de la muestra principal, el porcentaje de formalización de los conciertos de asistencia sanitaria alcanzó sólo el 30% del gasto ejecutado. 10. Las tres Mutuas incluidas en la muestra principal dispusieron, en algunos casos de “contratos-tipo” elaborados por sus servicios jurídicos si bien, salvo excepciones, no se correspondieron con los contratos suscritos en la práctica, que se redactaron para cada caso concreto. 11. Algunos contratos contenían cláusulas abusivas, debilitadoras de la posición contractual de la Mutua contratante y susceptibles, en determinadas circunstancias, de causar perjuicios a los intereses económicos de la Mutua y por tanto de la Seguridad Social (Subapartado III.4.1). *Por un lado, los contratos establecían cláusulas de renuncia a favor del arrendatario de derechos recogidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU). Por ejemplo, la renuncia a los derechos de adquisición preferente, de cesión o subarriendo, así como cláusulas de carácter abusivo a favor del arrendador, como la asunción a cargo de las Mutuas, como arrendatarias, del coste de las reparaciones necesarias para la conservación del local, por ejemplo. *Por otra parte, los contratos de arrendamiento, en los que las Mutuas actuaban como arrendatarias, preveían, con carácter general, la constitución a favor del arrendador, de una fianza equivalente a dos mensualidades de renta. A este respecto debe recordarse que el artículo 36.6 de la vigente Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece que “quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las Administraciones Públicas (...), así como los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos dependientes de ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos”. Este Tribunal de Cuentas considera que el Ministerio de Trabajo e Inmigración debe promover las modificaciones normativas que correspondan, para incluir de forma expresa e indubitada a las Mutuas dentro del ámbito del referido artículo 36.6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En este sentido, hay que precisar que alguna Mutua ya ha aplicado esta excepción de prestar fianza en sus arrendamientos, invocando el referido artículo 36.6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Sobre este particular, este Tribunal de Cuentas ya expresó su opinión favorable en el “Informe de Fiscalización de la contratación suscrita por el sector Público Estatal durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001”, aprobado por el Pleno en su sesión de 25 de marzo de 2004. *Por último, hay que señalar que algunos contratos de arrendamiento así como de adquisición de inmuebles, se realizaron directamente con personas o entidades próximas a las Mutuas -con empresas asociadas, que a veces eran, asimismo, sus proveedoras habituales de otros bienes y servicios, o, incluso, con entidades vinculadas-. En estos supuestos no se ha acreditado la promoción de la concurrencia que constituye una garantía básica del cumplimiento de los criterios de eficacia, eficiencia y economía, así como de objetividad y transparencia administrativa que deben presidir la gestión de los fondos públicos que tienen encomendada las Mutuas, tanto por mandato constitucional como de la Ley General Presupuestaria. Sería conveniente, por tanto, a juicio de este Tribunal de Cuentas, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en el ejercicio de sus competencias en materia de dirección y tutela de las Mutuas y como garantía adicional del cumplimiento formal de los trámites establecidos por la normativa aplicable a este tipo de operaciones, solicitara directamente una tasación independiente complementaria que permitiera una valoración contradictoria de los precios de mercado (Subapartado III.4.3). 12. Hay que señalar también la práctica observada en las tres Mutuas incluidas en la muestra principal analizada, de prorrogar durante largos periodos de tiempo los contratos de servicios y los conciertos de asistencia sanitaria suscritos con algunas empresas, entre las que se cuentan un número relevante de empresas asociadas. También se ha detectado, en algún supuesto concreto, incluso la concertación de asistencia sanitaria con carácter indefinido. 13. En ningún supuesto, las Mutuas analizadas han verificado la existencia de crédito adecuado y suficiente con anterioridad a la formalización de los contratos, ni han suscrito la oportuna toma de razón en contabilidad en aquellos supuestos en los que el compromiso de gasto pudiera extenderse a ejercicios futuros (Epígrafe III.5.2.3)13. 14. Este Tribunal de Cuentas ha detectado deficiencias significativas en la justificación de la ejecución de los contratos, que ponen de manifiesto la existencia de debilidades en los procedimientos de control interno de las Mutuas y generan el riesgo de que se estén imputando al presupuesto de la Seguridad Social costes no suficientemente justificados. 15. En el área de la asistencia sanitaria y del control y seguimiento de la Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes, se han detectado, asimismo, debilidades en los procedimientos de control interno de la facturación, en las tres Mutuas incluidas en la muestra principal, que suponen un riesgo para el patrimonio de la Seguridad Social: *Así, en un porcentaje significativo de las facturas giradas por las empresas adjudicatarias a las Mutuas analizadas, no constaba la naturaleza de la contingencia protegida (común o profesional), o la identificación de los trabajadores atendidos, o el contenido del servicio o asistencia prestados, o la empresa asociada a la que pertenecían los trabajadores. *En el ámbito del control y seguimiento de la ITCC se han detectado: actuaciones realizadas por las empresas adjudicatarias en situaciones de no baja médica, o con anterioridad al plazo a partir del cual, en virtud de lo previsto en el artículo 131 de la Ley General de la Seguridad Social, el coste de la prestación económica es asumido por la Mutua, o incluso con posterioridad al alta médica. En todos estos supuestos, los deficientes procedimientos de control interno sobre la facturación utilizados por las tres Mutuas, incrementan de forma significativa el riesgo de que se imputen costes no suficientemente justificados al patrimonio de la Seguridad Social. * Asimismo, se ha facturado dentro del concepto de control y seguimiento de ITCC, los servicios que corresponden a la realización de reconocimientos médicos al personal de determinadas empresas asociadas, cuyo coste debería sufragarse por su Servicio de Prevención Propio o Ajeno y no por la Mutua, con cargo al patrimonio de la Seguridad Social (Epígrafe III.5.5.4) * Por último, este Tribunal de Cuentas ha podido constatar en muchos casos, el incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 82 del Reglamento sobre colaboración en la gestión (que exige consentimiento informado del trabajador o conformidad de la autoridad sanitaria del Servicio de Salud correspondiente) en la facturación de asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes, girada a las Mutuas. Todas las incidencias apuntadas corroboran que los procedimientos de control interno utilizados por las tres Mutuas analizadas, sobre la facturación de los servicios prestados por empresas externas referidos a la asistencia sanitaria o al control y seguimiento de la situación de baja médica que da derecho a la prestación económica de Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes, son insuficientes lo que provoca un riesgo significativo de que, con cargo al patrimonio de la Seguridad Social, se estén canalizando gastos no asumibles por la Seguridad Social, por no quedar suficientemente acreditada su realización, por no corresponder a trabajadores protegidos o a empresas asociadas, por tratarse de actuaciones no permitidas o fuera de los plazos previstos por el ordenamiento jurídico, por referirse a prevención de riesgos laborales o por no reunir las autorizaciones administrativas necesarias (Subapartado III.5.4). 16. El conjunto de deficiencias señaladas en los 15 puntos anteriores revela la existencia de importantes debilidades en los procedimientos de control interno de las Mutuas, que evidencian una gestión contractual alejada de los principios que deben regir la gestión de fondos públicos, en especial de los de eficiencia y economía, cuyo cumplimiento viene exigido por el artículo 31.2 de la Constitución Española. El origen de las deficiencias detectadas, a juicio de este Tribunal de Cuentas, se encuentra: *En primer lugar, en la no inclusión de las Mutuas en el ámbito subjetivo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (al menos hasta el 1 de enero de 2007, fecha en la que sí empiezan a estar comprendidas, aunque esta inclusión no haya resultado eficaz debido a los elevados umbrales establecidos para la sujeción a los procedimientos de contratación). * En segundo término, en los insuficientes controles establecidos por las propias Mutuas en cuanto al cumplimiento de: o Los principios generales que informan la gestión de los fondos públicos, de la cual la contratación es un instrumento esencial. o El régimen de incompatibilidades que afecta a su personal. * Por último, en la debilidad de los procedimientos administrativos de control sobre las Mutuas. En conclusión, las Mutuas han actuado, en general, en su actividad contractual –actividad que afecta a relevantes aspectos de su gestión y a importantes partidas de gasto procedentes de los presupuestos públicos- al margen de los principios de transparencia y objetividad que eran de obligado cumplimiento en su gestión económico financiera en tanto en cuanto sujetos integrantes del Sector Público estatal, sin promover concurrencia y publicidad alguna en la contratación, comprometiendo los principios de eficiencia y economía que informan la ejecución del gasto público (Apartados III.1 a III.5, ambos inclusive). II.4.5.2. SOBRE LAS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A LAS MUTUAS 1. EXISTENCIA DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS 14 Un caso de singular relevancia cualitativa, dentro de la contratación de las Mutuas, lo constituye la realizada con personas o entidades vinculadas a la propia Mutua a través de los miembros de su Junta Directiva, de su personal directivo o de otro personal de su plantilla (por ejemplo, mediante Fundaciones, Mutualidades, Compañías de Seguros o Sociedades de distinto objeto social). − Se trataba de entidades creadas o dirigidas por personal perteneciente o vinculado a una determinada Mutua. − Su actividad se ejercía en exclusiva o mayoritariamente para la Mutua a la que estaban vinculadas. − Además, en determinados supuestos, las entidades vinculadas disponían de un número escaso de personal, a veces inexistente, para prestar los servicios que facturaban. Esta circunstancia plantea dos consideraciones:
En ambos casos, la mera existencia de un margen comercial no justificado a favor de los adjudicatarios estaría provocando un sobrecoste innecesario, en perjuicio del patrimonio de la Seguridad Social, y la transformación de la figura del contratista en mero intermediario, beneficiario de la operación (Subapartado III.4.2). 2. NÚMERO DE ENTIDADES VINCULADAS Y VOLUMEN DE FACTURACIÓN En siete de las ocho Mutuas incluidas en la muestra realizada, se ha detectado la existencia de personas y entidades que, vinculadas a miembros de la Junta Directiva, al personal directivo o a otro personal de la plantilla de una determinada Mutua, han mantenido relaciones comerciales de distinta naturaleza con esa misma Mutua. CUADRO Nº 3 ENTIDADES VINCULADAS A LAS MUTUAS En el subapartado III.4.2 del presente Informe se incluye información individual de todas las entidades o personas físicas vinculadas a las Mutuas que se presentan agregadas en esta Conclusión. La información incluye, para cada una de las empresas o personas físicas vinculadas, el volumen de facturación girado a la correspondiente Mutua durante los ejercicios 2005 y 2006, el porcentaje de dependencia económica respecto de la Mutua en ambos ejercicios, y el epígrafe del presente Informe en donde se analizan individualmente cada una de ellas. 3. ANÁLISIS DE LAS INCIDENCIAS OBSERVADAS A continuación se detallan algunos de los supuestos más relevantes de las relaciones establecidas por las Mutuas objeto de esta Fiscalización con sus entidades vinculadas. A estos efectos, se han considerado, por su trascendencia cuantitativa y cualitativa, como más relevantes los correspondientes a las Mutuas números 151.- “ASEPEYO”, 10.- “UNIVERSAL MUGENAT” y 274.- “IBERMUTUAMUR”. No obstante, en 4 de las 5 restantes Mutuas objeto de análisis, también se han detectado supuestos de entidades vinculadas, en el número cuantificado en el Cuadro número 3 anterior, de los que pudieran derivarse responsabilidades de tipo administrativo, contable o penal, y que se analizan exhaustivamente en los respectivos epígrafes del subapartado III.4.2 del presente Informe. 3.1. Mutua número 151.- “ASEPEYO” La relación comercial más destacable con empresas vinculadas a la Mutua número 151.- “ASEPEYO”, de las que figuran en el Cuadro número 3 anterior, es la existente con la sociedad COSTAISA, S.A. (más de 17 millones de euros de facturación anual), sociedad cuya dependencia económica de la Mutua es prácticamente absoluta (Epígrafe III.4.2.2). − No se ha acreditado que en su adjudicación inicial, ni en sus sucesivas prórrogas, existiera algún tipo de publicidad, ni que se justificara la necesidad, conveniencia o insuficiencia de medios, ni la realización de estudios de mercado que soportaran la elección realizada, ni su adecuación a los precios de mercado. − A pesar de las numerosas prórrogas formalizadas, en la ejecución del contrato se han producido modificaciones tan elevadas en su precio que sólo podrían estar justificadas por la existencia de alteraciones sustanciales en su objeto o en sus condiciones contractuales, que conjuntamente habrían exigido su denuncia o resolución. Así, el precio inicial del contrato ascendió a 840.780 euros (2.227.456 euros, valor actual a 31 de diciembre de 2006), mientras que la facturación en el ejercicio 2006 se elevó a 15.153.371 euros (IVA excluido) − Entre sus estipulaciones figuran diversas cláusulas abusivas a favor del adjudicatario: comunicación con una antelación mínima de tres años de la no intención de prórroga del contrato o existencia de indemnizaciones excesivas en los supuestos de denuncia del contrato por parte de la Mutua, por ejemplo (Subepígrafe III.4.3.4.1). Las consideraciones anteriores apuntan la existencia de una autocontratación encubierta reforzada por: − El Director Gerente de la Mutua y Presidente de la Fundación (Fundación que posee casi el 70% del capital social de COSTAISA, S.A.), afecta con su actuación contractual a más de un patrimonio –el de la Mutua, el de la Fundación y el de la empresa-, creando, en el marco de sus facultades de decisión, relaciones jurídicas entre ellos. − Además, desde 1 de enero de 1984 (fecha en la que se suscribe el contrato) hasta el 19 de julio de 2001, el Director Gerente de la Mutua ha desempeñado diversos cargos de responsabilidad en la sociedad COSTAISA, S.A., entre los que hay que destacar el de Administrador Único. Estos hechos evidencian la existencia de la figura del autocontrato, que únicamente podría ser admitida cuando no existiera colisión de intereses que pusiera en riesgo la imparcialidad o la neutralidad de la operación, lo que no es el caso. Por tanto, el contrato celebrado por la Mutua con COSTAISA, S.A., –autocontrato- podría estar viciado de nulidad, pues resulta evidente la existencia de una múltiple colisión de intereses: los de la empresa que presta el servicio, los de la Fundación que participa en la empresa y los de la Mutua que recibe servicios de la empresa y de la Fundación. Además, la referida autocontratación, realizada al margen de las condiciones del mercado, por un importe de más de 34,5 millones de euros en el periodo fiscalizado, es contraria al efectivo cumplimiento del principio de economía exigible en la gestión de los fondos públicos por el artículo 31.2 de la Constitución Española. Las relaciones mantenidas por la Mutua “ASEPEYO” con la sociedad COSTAISA, S.A., instrumentadas a través de la figura del autocontrato y al margen de las condiciones del mercado, han supuesto un beneficio económico para dicha sociedad, en la que han tenido intereses directos o indirectos el Director Gerente de la Mutua y otro personal directivo, sustentadas sobre la base de un autocontrato antijurídico y a costa del patrimonio de la Seguridad Social. Además, de las relaciones económicas mantenidas por la Mutua número 151.- “ASEPEYO”, tanto con la sociedad COSTAISA, S.A., como con el resto de las cinco entidades vinculadas, cuantificadas en el Cuadro número 3 anterior y detalladas en el epígrafe III.4.2.2 del presente Informe, se podrían derivar diversas responsabilidades disciplinarias para el personal de la Mutua relacionado con estas entidades (por vulneración del régimen de incompatibilidades que afecta al personal de las Mutuas), que deberían ser exigidas por la propia Mutua y, en su defecto, por el Ministerio de Trabajo e Inmigración. Todo ello sin perjuicio de la posible existencia de responsabilidades contables o, incluso, penales, en las que podrían haber incurrido los responsables de la contratación con estas seis entidades vinculadas a la Mutua (Epígrafe III.4.2.2) 3.2.- Mutua número 10.- “UNIVERSAL MUGENAT” A) EXISTENCIA DE UN GRUPO DE ENTIDADES ESPECIALMENTE VINCULADO AL PERSONAL DE LA MUTUA Este Tribunal de Cuentas ha detectado la existencia de, al menos, 55 entidades vinculadas a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10.- “UNIVERSAL MUGENAT” (Epígrafe III.4.2.3) Entre ellas adquiere singular relevancia la existencia de un grupo de 41 entidades relacionadas con personal de la Mutua, especialmente con su personal directivo (Subepígrafe III.4.2.3.1 y Anexo VI del presente Informe), que constituye un entramado societario que podría estar persiguiendo la obtención de beneficios económicos para sus socios, actuando de forma coordinada, en detrimento del patrimonio de la Seguridad Social. Este grupo de sociedades comprende varias entidades que, además de reunir las características generales ya definidas para el conjunto de las entidades vinculadas, presentan complementariamente una serie de rasgos específicos: − Se trata de entidades en las que figuran directivos, trabajadores y ex trabajadores de la Mutua “UNIVERSAL MUGENAT”. Así, un total de 53 trabajadores en activo y 14 ex trabajadores ocuparon los puestos de administración y dirección de estas 41 entidades, que fueron desempeñando de forma sucesiva o simultánea (Anexo VI). En este aspecto debe destacarse la sociedad PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, compañía aseguradora, creada en 1989, especializada en la cobertura de accidentes, enfermedad y asistencia sanitaria y vida, por cuanto en ella ocupan o han ocupado a lo largo del tiempo, cargos de responsabilidad, 23 trabajadores de la Mutua en activo y 7 ex trabajadores. Como prueba del lugar destacado que ocupa en el grupo de sociedades vinculadas, hay que señalar que esta Mutualidad es la propietaria del inmueble situado en la calle Aragón, número 385, de Barcelona, que ha constituido la sede social de 7 de estas 41 entidades vinculadas. Este inmueble fue adquirido el 14 de diciembre de 2005, a través de PREVISORA GENERAL DE INVERSIÓN, S.L.U., sociedad cuyo capital pertenece íntegramente a la compañía aseguradora. Por lo que se refiere a la composición del accionariado de estas 41 sociedades, este Tribunal de Cuentas únicamente ha podido tener conocimiento exacto de la correspondiente a la sociedad AURA GLOBAL, S.L. –a través de la información pública existente en el Registro Mercantil-, que estuvo integrada en 2006 por 55 socios, de los cuales 43 eran trabajadores en activo de la Mutua “UNIVERSAL MUGENAT” (uno de ellos el entonces Director Gerente), 8 habían sido miembros de la plantilla de la Mutua en el pasado, y otros 2 estaban indirectamente relacionados con personal de la Mutua en ésta y en otras sociedades vinculadas. Del resto de sociedades, este Tribunal de Cuentas no ha podido conocer la composición de su capital debido a la imposibilidad de acceder a la correspondiente información fiscal, por los motivos señalados en el apartado II.3. “Limitaciones” del presente Informe. − Para la creación de un buen número de estas entidades vinculadas, se recurrió a sociedades intermediarias (despachos de abogados, etc.), cuyo objeto social era precisamente la constitución y administración de otras sociedades. Es el caso de IURIS ASSESSORS I GESTORS, S.L., que constituyó 5 de las sociedades del grupo de vinculadas, de GESTION Y TRANSMISIÓN DE SOCIEDADES, S.L., que constituyó otras 5 sociedades de las vinculadas o de GESTION Y TRANSMISIÓN DE SOCIEDADES EXPANSIÓN, S.L., y TRANSMISION DE SOCIEDADES URGENTES, S.L., que constituyeron una sociedad del grupo cada una. La práctica seguida en estos casos consistió en domiciliar en un primer momento la sociedad creada en el mismo domicilio social de la constituyente, establecer como objeto social generalmente el negocio inmobiliario y nombrar administradores a personas pertenecientes a la sociedad constituyente. En el transcurso de un breve espacio de tiempo se procedía a modificar las escrituras para recoger su actividad real y su nuevo domicilio social, y los cargos de administración pasaban a ser ocupados por personas vinculadas a la Mutua. Este procedimiento ha permitido que permanecieran ocultos quienes eran los verdaderos socios fundadores de la sociedad que se creaba, cumpliendo, sin embargo, formalmente la exigencia establecida por el Reglamento del Registro Mercantil -artículos 114 y 175 Real Decreto1784/1996, de 19 de julio-, respecto a que en la inscripción primera de las sociedades tanto anónimas como limitadas, debe necesariamente constar la identidad del socio o socios fundadores. − Muchas de las entidades vinculadas domiciliaron su sede social en direcciones comunes:
− En el entorno de este grupo de sociedades vinculadas al personal directivo de “UNIVERSAL MUGENAT”, hay que señalar la existencia de entidades, como SANTA ISCLA UNIÓN, S.A., AGRUPACION DE CENTROS Y SERVICIOS PARA MEDICINA Y SALUD, S.L., y la anteriormente mencionada AURA GLOBAL, S.L., que si bien no mantuvieron relaciones comerciales con la Mutua, presentaron como rasgos comunes, de acuerdo con los datos contenidos en sus Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil correspondiente, que no efectuaron por sí mismas ninguna actividad comercial relacionada con su objeto social, ya que su cifra de negocios fue igual a cero y que sus activos principales consistieron en inversiones financieras en el capital de entidades vinculadas a la Mutua, las cuales en su mayoría sí facturaron servicios a ésta. El hecho de que los ingresos de estas sociedades no procedieran de una actividad empresarial desarrollada directamente por ellas, sino de su participación en las empresas relacionadas, les ha permitido atribuir a sus socios los beneficios empresariales obtenidos por las participadas sin evidenciar la existencia de ninguna relación económica directa con la Mutua “UNIVERSAL MUGENAT”. − Por último hay que mencionar, como otro de los rasgos comunes del grupo, la creación de algunas Agrupaciones de Interés Económico por parte de las empresas vinculadas a la Mutua “UNIVERSAL MUGENAT”. Así, se ha podido constatar la creación en el año 2000, de dos agrupaciones de esta naturaleza, UNIDES PREVISIÓN, A.I.E. (disuelta en 2004) y GRUPO PREMESER, A.I.E. Su objeto era facilitar el desarrollo de la actividad de sus socios, sin ánimo de lucro, a través de la realización de actividades y prestación de servicios auxiliares, tales como servicios administrativos, informáticos, de compras e inmobiliarios. Ninguna de ellas establece en sus Estatutos cantidad alguna en concepto de capital social. En particular, los ingresos de PREMESER, A.I.E., provienen de las participaciones que para sufragar sus gastos, aportan sus socios. Esta participación se fija en función de los volúmenes de ventas de cada uno de ellos. Estos socios, durante los dos ejercicios fiscalizados, fueron 12 de las sociedades vinculadas, de las que 11 mantuvieron relaciones comerciales con la Mutua. La creación de estas agrupaciones podría haberse utilizado como una herramienta de captación de empresas a favor de la Mutua, ofreciendo a éstas la prestación de servicios de carácter administrativo, informático, etc., de forma gratuita o a bajo coste. El coste real de los servicios prestados se financiaría por los socios de la agrupación –todos ellos sociedades vinculadas a la Mutua-, recuperándose a través de la facturación a ésta de sus servicios habituales, por lo que finalmente estarían siendo financiados con fondos públicos y provocando un perjuicio económico para el patrimonio de la Seguridad Social (Subepígrafe III.4.2.3.1). B) RELACIONES COMERCIALES DE LA MUTUA “UNIVERSAL MUGENAT” CON EL GRUPO DE ENTIDADES VINCULADAS A SU PERSONAL Para la exposición de las incidencias observadas en el análisis de las relaciones entre Mutua “UNIVERSAL MUGENAT” y sus sociedades vinculadas, distinguiremos entre tres subgrupos de entidades según la naturaleza de sus relaciones comerciales: a) Empresas vinculadas que ejecutaron obras. b) Empresas vinculadas que prestaron diversos servicios. c) Y, por último, como subgrupo más representativo cuantitativamente, las empresas vinculadas dedicadas a la prestación de asistencia sanitaria y al control y seguimiento de la prestación económica de Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes. A continuación se detallan los aspectos más relevantes de cada uno de estos subgrupos de empresas vinculadas a la Mutua “UNIVERSAL MUGENAT”: a) Empresas vinculadas que ejecutaron obras. Desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, un 87% de los contratos de obras celebrados por la Mutua “UNIVERSAL MUGENAT” se repartieron entre dos de las empresas vinculadas al personal directivo de la Mutua: RESTON CONFORTING, S.L., y ASGENTA, S.L., que presentaron durante los ejercicios 2004 y 2005 una dependencia económica de la Mutua absoluta, ya que la práctica totalidad de su facturación se hizo a la Mutua “UNIVERSAL MUGENAT”.
o Así, este Tribunal de Cuentas ha detectado la existencia de intereses económicos comunes de la persona de la Mutua responsable de la recepción o no de conformidad de las obras, su Director de Compras, Inversiones y Servicios Generales, con el apoderado de RESTON CONFORTING, S.L., que era además ex trabajador de la Mutua. Ambas personas son socios y administradores mancomunados de una sociedad dedicada al negocio inmobiliario. o Además, en ninguno de los supuestos analizados se designó un Director Facultativo de las obras independiente, dado que la dirección se encomendó y abonó a la propia empresa encargada de su ejecución, como una partida más del presupuesto, en contra de los principios de buena gestión que deben presidir el proceso de ejecución del gasto público, que aconsejan que los contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de las obras, no puedan adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras, ni a empresas vinculadas a éstas.
Consecuencia de lo anterior, los contratos de obras que les encomendó a ambas sociedades la Mutua número 10.- “UNIVERSAL MUGENAT”, necesariamente hubieron de ejecutarse mediante la subcontratación de los trabajos con otras empresas, por lo que la actuación de estas sociedades pudo consistir en una mera y prescindible interposición entre la Mutua y los auténticos contratistas de las obras, con el consiguiente encarecimiento del coste de las obras con cargo al patrimonio de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo anterior y a través del análisis comparativo de una muestra de facturas directamente giradas a la Mutua por las empresas subcontratistas, por obras e instalaciones efectuadas en inmuebles de la Mutua, y las partidas incluidas en las certificaciones de obras emitidas por RESTON CONFORTING, S.L., y ASGENTA, S.L., este Tribunal de Cuentas detectó la existencia de, al menos, cinco casos, por un importe global de 57.208 euros, en los que se produjo la coincidencia de los conceptos incluidos en ambos documentos, lo que podría suponer la existencia de partidas de obra facturadas dos veces a la Mutua. Por ello, la cuantía de las cinco partidas de obras señaladas, por un importe global de 57.208 euros, se ha incluido en la Conclusión II.4.5.11 y en el Anexo I del presente Informe, relativos a todos aquellos presuntos pagos indebidos que podrían haber originado un perjuicio económico para el patrimonio de la Seguridad Social. Todo lo anterior pone de manifiesto, además, la debilidad del control ejercido por la Mutua y, por tanto, el elevado riesgo de que haya existido un perjuicio para el patrimonio de la Seguridad Social como consecuencia de la interposición de estas entidades, al margen de la duplicidad de facturas antes señalada. Interposición que habría permitido la obtención de beneficios, directa o indirectamente, por parte del personal de la Mutua con intereses en las referidas empresas, sin ninguna otra finalidad aparente que la de obtener ganancias al margen del tráfico mercantil real (Subepígrafe III.4.3.1.1). b) Empresas vinculadas que prestaron diversos servicios, mantenimiento en general y servicio informáticos. Entre los contratos de servicios suscritos por la Mutua, hay que destacar los formalizados con sus empresas vinculadas RIGOS STAR PROMOTOR, S.L., y TELEMÁTICA INTERACTIVA SERVINET, S.L. Estas sociedades reúnen varias de las características comunes a las empresas vinculadas al personal directivo de la Mutua “UNIVERSAL MUGENAT”: RIGOS STAR PROMOTOR, S.L., fue constituida por una sociedad intermediaria, ambas sociedades utilizan domicilios comunes a otras empresas del grupo de sociedades vinculadas, y en su órganos de dirección y administración figuran varias de las personas relacionadas con la Mutua y con todo el grupo de empresas vinculadas. Asimismo, presentan las mismas deficiencias generales ya citadas sobre contratación con entidades vinculadas, respecto a los procedimientos y formas de adjudicación y en cuanto a los procedimientos de control interno utilizados en la ejecución y seguimiento de los contratos.
Con personal insuficiente (tres trabajadores encuadrados como empleados de oficina) para la realización de los servicios solicitados por la Mutua (tenía suscritos doce contratos en vigor en el período fiscalizado y se prestaron numerosos servicios complementarios sin cobertura contractual), la empresa tuvo que recurrir, necesariamente, a la subcontratación de determinadas actividades de mantenimiento, por lo que, una vez más, la actuación de la Mutua recurriendo a esta sociedad, vinculada a su personal directivo, se debe considerar como improcedente ya que el recurso a un mero y prescindible intermediario entre la Mutua y los auténticos contratistas de los contratos de mantenimiento, provoca, innecesariamente, un incremento de costes para el patrimonio de la Seguridad Social y supone un beneficio económico, directo o indirecto, a favor del personal de la Mutua con intereses en dicha empresa interpuesta, sin fundamento en el tráfico mercantil real (Subepígrafe III.4.3.1.3).
La fuerte vinculación al personal de la Mutua, junto con la naturaleza de los servicios que TELEMÁTICA INTERACTIVA SERVINET, S.L., ofrecía al mercado y que prestaba a la propia Mutua, generaban una situación que posibilitaba el intercambio y el solapamiento de intereses entre la Mutua y su empresa vinculada, especialmente en lo relativo a una posible utilización indebida, con fines comerciales, de la información que la Mutua disponía respecto de sus asociados y de su colectivo de trabajadores protegido. Adicionalmente, situaba a la empresa en una posición privilegiada para prestar sus servicios a clientes del entorno de la Mutua (sus proveedores, colaboradores y asociados) y ésta a su vez, se veía favorecida por la posibilidad de ofrecer un catálogo de “servicios adicionales” (como la prestación de servicios informáticos y de asesoramiento) a sus empresas asociadas, dando lugar a una red de intereses comerciales cuyos rendimientos serían recogidos en última instancia por esta sociedad mercantil. Todos estos “servicios adicionales” quedan al margen de las actividades reservadas a las Mutuas por el artículo 68.2 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que podría constituir una de las conductas calificadas como de infracciones muy graves de las tipificadas en el artículo 29.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Subepígrafe III.4.3.1.3). c) Empresas vinculadas dedicadas a la prestación de asistencia sanitaria y de servicios de control y seguimiento de la prestación económica de Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes. Debe señalarse que la mayor parte de las entidades vinculadas al personal de la Mutua número 10.- “UNIVERSAL MUGENAT” tienen por objeto la prestación de asistencia sanitaria o de servicios de control y seguimiento de la prestación económica de Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes (CENTROS CANARIOS DE MEDICINA Y SALUD, S.L., CENTRES CATALANS DE MEDICINA I SALUT, S.L., PROYECTOS SOUND, S.L., PAUTA SYSTEM, S.L., PERPLEX GESTIÓN Y DESARROLLO, S.L., CENTROS SANITARIOS GENERAL, S.A., o MEDIGEST SALUD, S.L., entre otras). En el análisis efectuado sobre las empresas adjudicatarias de las prestaciones de asistencia sanitaria y control y seguimiento de la Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes se han detectado las mismas deficiencias que ya se han señalado para el resto de entidades vinculadas en cuanto a la adjudicación y ejecución de los contratos formalizados. No obstante, hay que destacar la inexistencia de procedimientos de control interno adecuados para garantizar la corrección de las prestaciones realizadas y la realidad de las actividades facturadas (facturas donde no consta relación de trabajadores atendidos, o empresas a las que pertenecen o la asistencia o gestión practicadas). En el área de gestión del control y seguimiento de la Incapacidad Temporal, en particular, cobra especial relevancia la inexistencia de informes acreditativos de la necesidad de la contratación, dadas las dificultades existentes para evaluar la eficacia (localización de trabajadores, llamadas telefónicas, citaciones, etc.) o la eficiencia (alta médica competencia de los Servicios Públicos de Salud correspondientes y no del personal facultativo de la Mutua) de la contratación con terceros de este servicio.
Las incidencias descritas ponen de manifiesto el riesgo de que el patrimonio de la Seguridad Social haya podido verse perjudicado, pues, por una parte, la realización de la prestación no siempre ha quedado acreditada, y por otra, el coste de las actuaciones facturadas resulta muy elevado, de forma que si la Mutua hubiera optado por utilizar medios propios en la prestación de los servicios, su gestión de los fondos públicos habría resultado más eficiente y económica. Y una vez más, se habría producido un beneficio económico, directo o indirecto, para el personal de la Mutua con intereses en dichas empresas (Subepígrafes III.5.4.1.1 y III.5.4.4.1). C) CONCLUSIÓN SOBRE ENTIDADES VINCULADAS A “UNIVERSAL MUGENAT” Los hechos puestos de manifiesto en el presente apartado, relativo a las 41 sociedades vinculadas al personal directivo de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad número 10.- “UNIVERSAL MUGENAT”, evidencian la existencia de un entramado societario, a través del cual, algunos directivos de la Mutua habrían obtenido beneficios económicos, directos o indirectos, al haberse prevalido de sus cargos como responsables de la contratación de la Mutua para, directamente o mediante influencia, asegurar la adjudicación sistemática de contratos, a costa del presupuesto de la Seguridad Social, a empresas en las que a su vez tenían intereses directos o indirectos. Por parte del Ministerio de Trabajo e Inmigración se debe, en todos los supuestos enumerados a lo largo del presente Informe y agrupados en el epígrafe III.4.2.3, así como en el Anexo VI, instar a la Mutua a que instruya los expedientes necesarios para la exigencia de las posibles responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, dadas las numerosas vulneraciones del régimen de incompatibilidades detectadas, ligadas a la contratación en la que concurran intereses privados que colisionen con los intereses públicos, así como instar a la Mutua a que proceda a la rescisión de los contratos que pudiera seguir manteniendo con todas estas sociedades. Y todo ello, sin perjuicio de la apreciación, por los órganos jurisdiccionales correspondientes, de otras posibles responsabilidades contables, civiles, e, incluso, penales –dado que algunos de los hechos que se ponen de manifiesto en el Informe, podrían ser constitutivos de algunos de los delitos tipificados en el Código Penal como de estafa (artículos 248 y ss.), apropiación indebida (artículos 252 y ss.), delito societario (artículos. 290 y ss.), falsedad documental (artículos 390 y ss.), tráfico de influencias (artículos 428 y ss.), malversación de caudales públicos (artículos 432 y ss.), o fraude (artículos 436 y ss.)-, en las que hubieran podido incurrir los responsables de la Mutua relacionados con sus empresas vinculadas (Epígrafe III.4.2.3)15, 16. 3.3.- Mutua número 274. “IBERMUTUAMUR” En el caso de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274.- “IBERMUTUAMUR” resultan destacables, de entre las 22 sociedades incluidas en el Cuadro número 3 anterior, los siguientes grupos de sociedades a ella vinculados: a) La empresaria individual “M.D.B.” y la sociedad BURGALIMAR PROMOTORES PARA EL DESARROLLO, S.L., resultaron ser las principales adjudicatarias de las obras de la Mutua en el conjunto de los tres ejercicios analizados -más del 85% del importe de los contratos de obras formalizados desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006-. No ha podido determinarse por este Tribunal de Cuentas el porcentaje que, sobre la cifra de negocios de estas empresas, representó su facturación a la Mutua, por cuanto los correspondientes estados contables no obraban en el Registro Mercantil, en el primer caso por tratarse de un empresario individual y en el segundo por encontrarse las cuentas de la sociedad calificadas con defectos. Ambas empresas estaban, en el período objeto de fiscalización, vinculadas entre sí (la titular de la empresa individual era a su vez uno de los socios de la sociedad limitada y el domicilio empresarial de la primera, la calle Industria número 22 de la localidad de Baños de la Encina, provincia de Jaén, era también el domicilio personal de los socios de la segunda). A su vez, ambas empresas estaban vinculadas a “IBERMUTUAMUR” a través de la relación de sus propietarios con el Jefe del Departamento de Obras de la Mutua, con quien compartían intereses económicos en una tercera sociedad, denominada MAJOEMFE PROMOTORES, S.L., asimismo dedicada a la promoción y construcción inmobiliaria y domiciliada en la misma localidad (Baños de la Encina, provincia de Jaén). Esta empresa no facturó a “IBERMUTUAMUR” en ninguno de los ejercicios fiscalizados. Hay que señalar que el Jefe del Departamento de Obras de la Mutua era, además, el responsable de realizar la propuesta de adjudicación de la mayoría de las obras adjudicadas y de efectuar el seguimiento de la ejecución de todas ellas, dando conformidad a las certificaciones de obra expedidas por estas empresas. Además, estas empresas carecieron de personal suficiente para ejecutar las obras adjudicadas, por lo que previsiblemente tuvieron que acudir a la subcontratación para su realización. Sin embargo, “IBERMUTUAMUR” manifestó desconocer la existencia o no de subcontratistas y no proporcionó a este Tribunal de Cuentas información alguna sobre este extremo, lo que pondría de manifiesto que no existe supervisión alguna de las obras por parte de la Mutua. Tampoco acreditó el haber recabado la información acreditativa de que estas empresas dispusieran de los recursos humanos y técnicos necesarios para la ejecución de las obras adjudicadas. En este supuesto el recurso sistemático a la subcontratación por parte de las empresas adjudicatarias, podría haber convertido a éstas en meras intermediarias “de facto” entre la Mutua y los subcontratistas de las obras, con el consiguiente riesgo de un incremento de costes para el patrimonio de la Seguridad Social (Subepígrafe III.4.3.2.1). b) Las sociedades SANIDAD Y VENTAS, S.L., y PRAXIS 2000, S.L., mantuvieron durante el periodo fiscalizado, una dependencia económica prácticamente absoluta de la Mutua, así como un vínculo personal con el Jefe del Departamento de Suministros (a través de su cónyuge en el primer caso, y por sí mismo en la segunda de las sociedades citadas), lo que supuso por parte de éste una grave vulneración del régimen de incompatibilidades y un conflicto de intereses que constituye por sí mismo un riesgo de que los suministros realizados por estas dos sociedades, no se hayan ajustado a los precios y condiciones de mercado, lo que podría haber provocado un perjuicio económico para el patrimonio de la Seguridad Social. Los hechos puestos de manifiesto evidencian, una vez más, la creación de sociedades para la realización de suministros o prestación de servicios, en exclusiva, para las Mutuas, por su propio personal para la obtención de beneficios, directos o indirectos, a través de su participación en las empresas adjudicatarias, a costa del presupuesto de la Seguridad Social. Por tanto, en este supuesto podrían, asimismo, existir responsabilidades contables o, incluso, penales imputables a los responsables de contratación de la Mutua. Sin embargo, detectada la vinculación de la sociedad PRAXIS 2000, S.L., con el Jefe del Departamento de Suministros de la Mutua (dado que la sociedad es de su propiedad), por la Intervención General de la Seguridad Social, la Mutua únicamente se limitó, con fecha de 11 de octubre de 2005, a proceder a la rescisión de su contrato laboral basada en el artículo 54 d) del Estatuto de los Trabajadores (incumplimiento grave y culpable del contrato, por “la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo”). La calificación inicial del despido por parte de la Mutua fue la de “despido disciplinario”, lo que haría considerar el despido como “procedente” y, por tanto, que el trabajador careciera del derecho a percibir indemnización alguna. Sin embargo, posteriormente la Mutua cambió unilateralmente la calificación del despido, sin haber agotado la vía jurisdiccional, pasando a calificarlo como “improcedente”, lo que implicó el pago de una indemnización por despido a favor del trabajador de 163.382 euros. Por ello, este pago podría ser calificado como indebido y haber supuesto un perjuicio económico para el patrimonio de la Seguridad Social, por lo que se ha incluido en la Conclusión II.4.5.11 y en el Anexo III del presente Informe, relativos a aquellos presuntos pagos indebidos que podrían haber originado un perjuicio económico para el patrimonio de la Seguridad Social (Subepígrafe III.4.3.2.2 y subapartado III.7.5). c) Las sociedades PYCH ASOCIADOS, S.L., ENVITRANS 5 SERVICIO DE TRANSPORTE URGENTE, S.L., INSTITUTO DE FORMACION E INVESTIGACION EN CONDICIONES DE TRABAJO, S.L., EUROPEA DE COMUNICACIÓN Y MARKETING, S.A., BORCHE LOGISTICA, S.L., ARTEANIMA, S.L., y CASPE EDITORIAL, S.L., resultaron ser adjudicatarias, básicamente, de diversas actividades formativas relacionadas con la prevención de riesgos laborales y de variadas actividades de edición, diseño y producción de publicaciones. El importe global facturado por este grupo de empresas a la Mutua número 274.- “IBERMUTUAMUR” en los ejercicios 2005 y 2006, se elevó a más de 3,5 millones de euros en cada uno de ellos. Este Tribunal de Cuentas ha constatado que la facturación a la Mutua constituye la única fuente de ingresos de todas y cada una de las sociedades analizadas, por lo que su dependencia económica de los fondos públicos de la Seguridad Social gestionados por la Mutua es absoluta. En todas estas sociedades resulta especialmente significativo el escaso número de trabajadores –incluso inexistente en algún caso- que formaron parte de su plantilla, lo que, dado su importante volumen de facturación, pone de manifiesto que su actividad podría haberse subcontratando con terceros. Esta intermediación innecesaria produciría un sobrecoste en detrimento del patrimonio de la Seguridad Social. La existencia de este grupo de sociedades evidencia, una vez más, la proliferación de empresas creadas por personal próximo o relacionado con las Mutuas para prestar servicios, en exclusiva, a esas mismas Mutuas, al margen de las condiciones de mercado, y en flagrante conflicto de intereses, en perjuicio de la Seguridad Social. La vinculación de este grupo de sociedades con la Mutua lo fue a través de cuatro Técnicos de prevención que figuraban en la plantilla de “IBERMUTUAMUR” y, simultáneamente, prestaban sus servicios profesionales en una de estas sociedades, vulnerando el régimen de incompatibilidades del personal de las Mutuas. Además, se constató otra vinculación a través de una quinta persona que desarrollaba su actividad profesional en una de estas sociedades, unida por vínculo de parentesco con el Director Gerente de la Mutua. Entre este grupo de sociedades, hay que destacar las relaciones mantenidas por la Mutua con el INSTITUTO DE FORMACIÓN E INVESTIGACIÓN EN CONDICIONES DE TRABAJO, S.L. (INFICOT), que ha facturado, al menos, el importe de 501.912 euros en los años 2005 y 2006 por la realización de cursos de formación al personal de la Mutua, cuya efectiva realización no ha sido suficientemente acreditada a este Tribunal de Cuentas. Estos pagos podrían ser calificados como indebidos y haber supuesto un perjuicio económico para el patrimonio de la Seguridad Social, por lo que se han incluido en la Conclusión II.4.5.11 y en el Anexo III del presente Informe, relativos a aquellos presuntos pagos indebidos que podrían haber originado un perjuicio económico para el patrimonio de la Seguridad Social (Subepígrafe III.4.3.2.3 y epígrafe III.7.4.2). d) Por último, hay que resaltar la vinculación con el principal suministrador de productos farmacéuticos de la Mutua “IBERMUTUAMUR”, que es la farmacia “Licenciado B.S.B.”, y cuyo titular desempeña simultáneamente el puesto de trabajo de “Responsable” del depósito farmacéutico del Hospital “IBERMUTUAMUR” de Murcia. Además, esta persona está unida por vínculo de parentesco con el Consejero General de la Mutua, lo que supone una doble vulneración del régimen de incompatibilidades que afecta al personal de las Mutuas. La Mutua con su actuación ha favorecido los intereses personales de uno de sus trabajadores, relacionado con uno de sus directivos (Subepígrafe III.4.3.2.2). 4. CONCLUSIÓN GENERAL SOBRE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS Las vinculaciones descritas han afectado en distinto grado a los principios generales que debieran haber presidido la gestión económico financiera de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, esto es, legalidad, eficacia, eficiencia y economía. La proliferación de este tipo de empresas vinculadas a las Mutuas introduce elevados riesgos de que el patrimonio de la Seguridad Social se esté viendo perjudicado por las relaciones comerciales mantenidas con estas sociedades, dado que no pueden obviarse las consecuencias que esta práctica irregular conlleva (apartándose de las reglas del mercado y asegurando la contratación de las actividades que constituyen su objeto social a determinadas empresas, vinculadas al personal de las propias Mutuas adjudicadoras). Ambas circunstancias podrían estar produciendo una distorsión de las condiciones generales de la contratación y de los precios de mercado, obviamente a favor de las empresas vinculadas y, por tanto, de sus socios o partícipes –personas relacionadas con las Mutuas por formar parte de su Junta Directiva o pertenecer a su personal directivo o a su plantilla- y en contra de los intereses económicos de la Seguridad Social, produciendo un beneficio económico para dicho personal a costa del presupuesto de la Seguridad Social, sobre la base de una relación antijurídica (Subapartado III.4.2). No obstante, para una delimitación más precisa de las posibles responsabilidades de todo tipo – disciplinarias, del orden social, contables o, incluso, penales- en las que hubieran podido incurrir las personas que han llevado a cabo las actuaciones irregulares que se ponen de manifiesto a lo largo del presente Informe de Fiscalización, habría resultado necesario la práctica de pruebas y/o verificaciones en las sociedades o empresas vinculadas a las Mutuas que este Tribunal de Cuentas no ha podido realizar. En este sentido, en el ejercicio de la función fiscalizadora prevista en el artículo 136 de la Constitución Española y que le atribuye el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, no ha podido realizar ningún tipo de prueba y/o verificación en estas sociedades o empresas vinculadas, dado que el deber de colaboración para con el Tribunal de Cuentas exigido por el artículo 7 de la referida Ley Orgánica, queda circunscrito a las entidades que integran el Sector Público, señaladas extensivamente en el propio artículo 4 de la referida Ley Orgánica. Asimismo, para poder determinar con mayor precisión la posible existencia de responsabilidades que a título indiciario han sido advertidas en el curso de la presente Fiscalización, habría resultado necesario el acceso a determinada información de tipo fiscal relativa a la composición accionarial o a la titularidad de las participaciones de algunas de las sociedades vinculadas, así como a la cuantía y destino de sus resultados, información a la que no ha podido tener acceso este Tribunal de Cuentas. De haberse dispuesto de la referida información este Tribunal de Cuentas podría haber delimitado con mayor precisión la naturaleza de las distintas responsabilidades cuyos indicios se ponen de manifiesto en el presente Informe. La relevancia cuantitativa y cualitativa de las incidencias detectadas por este Tribunal de Cuentas que afectan a siete de las ocho Mutuas fiscalizadas, en relación con la proliferación de empresas vinculadas a las Mutuas, evidencian la necesidad de seguir profundizando en la potenciación de los controles que, por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales –actualmente Ministerio de Trabajo e Inmigración-, se vienen realizando sobre los procedimientos de contratación y el cumplimiento del régimen de incompatibilidades del personal de las Mutuas, ejercidos a través de sus Centros Directivos con competencias en la materia: Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social e Intervención General de la Seguridad Social. Por todo ello, el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en su condición de órgano de dirección y tutela, debe proceder, en el plazo más breve posible, a la revisión de las relaciones comerciales mantenidas por las Mutuas enumeradas con las sociedades que, cuantificadas en el Cuadro número 3 anterior, se detallan en los epígrafes III.4.2.1 a III.4.2.8, ambos inclusive, y que se analizan individualmente en los respectivos apartados del presente Informe, al objeto de determinar: − Si estas relaciones han supuesto un perjuicio económico para el patrimonio de la Seguridad Social. − Si ha existido un incumplimiento del régimen de incompatibilidades del personal al servicio del Sector Público. − Si es preciso, en su caso, poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que pudieran provocar la exigencia de responsabilidades de tipo disciplinario, del orden social, contable o penal. No debe olvidarse, en este sentido, la posible responsabilidad que incumbe a los asociados que desempeñen funciones directivas, establecida en los Estatutos de cada Mutua, quienes responderán “frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el daño que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los Estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo”, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Por último, los hechos puestos de manifiesto a lo largo del presente Informe sobre la proliferación de personas o entidades vinculadas a las Mutuas analizadas, evidencian un elevado riesgo de que este tipo de prácticas irregulares se puedan estar produciendo en otras Mutuas, por lo que el Ministerio de Trabajo e Inmigración debe adoptar las medidas necesarias para determinar el alcance de esta situación, a fin de adoptar, en su caso, las medidas necesarias para su corrección (Subapartado III.4.2).
NOTAS 7 Las Mutuas “ASEPEYO” e “IBERMUTUAMUR” han formulado a este respecto unas alegaciones idénticas y meramente argumentativas en las que tratan de sostener, de modo contrapuesto a lo que dispone la legislación vigente, que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas no les resulta de aplicación. - En primer lugar, que este artículo 1 de la Ley afectaría únicamente a los empleados públicos que pretendieran ocupar un segundo puesto de trabajo en una Mutua, pero no a los trabajadores de las Mutuas. - En segundo lugar, las propias Mutuas “ASEPEYO” e “IBERMUTUAMUR” reconocen, en abierta contradicción con su argumentación anterior, que “las Mutuas, en principio estarían incluidas dentro del concepto funcional de sector público que a estos efectos establece la Ley de Incompatibilidades”. Pero apelan a su naturaleza de entidades asociativas de naturaleza jurídico privada (citando jurisprudencia constitucional), para concluir que “el personal que conforma las plantillas de las Mutuas se somete, pues, al Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia y al menos en principio, debería quedar completamente al margen de la Ley de Incompatibilidades de 1984”. En definitiva, es la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades, y no el Tribunal de Cuentas, la que sujeta a su disciplina reguladora al personal al servicio de cualquier Entidad, sea cual sea su naturaleza jurídica, financiada en más de un 50 por 100 con fondos públicos, incluido, todo el personal de la Seguridad Social sea éste “de sus Entidades Gestoras” o de “cualquier otra Entidad u Organismo de la misma”; y es también la Ley, y no el Tribunal de Cuentas, la que, “a los solos efectos de esta Ley”, califica expresamente la actividad del personal de las Mutuas como “actividad del sector público”. 8 En trámite de alegaciones, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social ha informado de que, a partir del cuarto trimestre del año 2007 acometió la tarea de reactivar la realización de actuaciones inspectoras sobre el cumplimiento de las obligaciones de colaboración de las Mutuas, planificando la actividad inspectora en base a la información solicitada al efecto a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. 9 En trámite de alegaciones, la Intervención General de la Seguridad Social ha manifestado que no le corresponde determinar cual debe ser el modelo de control interno aplicable a las Mutuas, ni tampoco su posible modificación o potenciación, ya que estas cuestiones se encuentran reguladas en la Ley General Presupuestaria (artículo 168, por lo que respecta a la auditoría de cuentas, y artículo 167.4, en cuanto a la cobertura legal del informe adicional al de auditoría de cuentas, que anualmente viene realizando sobre cada una de las Mutuas). 10 La Intervención General de la Seguridad Social ha informado, en trámite de alegaciones, de que “está estudiando la posibilidad de modificar el procedimiento de discrepancia con la finalidad de acortar su duración y de esta forma hacerlo más eficaz”. 11 La Intervención General de la Seguridad Social ha comunicado, en trámite de alegaciones, que está desarrollando una modificación de la Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Mutuas, en la cual “está previsto entre otros aspectos, actualizar la información relativa a la contratación que suministran las MATEPSS en sus cuentas anuales, de forma que recoja con mayor detalle las operaciones contractuales que efectúen estas entidades adaptadas a las formas de adjudicación y tipos de contratos contemplados en la normativa vigente”. 12 Las Mutuas “ASEPEYO” e “IBERMUTUAMUR”, en trámite de alegaciones, han realizado una revisión del marco normativo de control al que están sometidas, llegando a afirmar que “aunque las Mutuas son entidades privadas en cuanto a su formación, las funciones que realizan son entendidas por la Administración Pública como públicas por lo que el régimen jurídico de las Mutuas está totalmente determinado por las normas, no dejando margen a la autonomía de creación y funcionamiento de las mismas”. 13 La Intervención General de la Seguridad Social ha manifestado, en trámite de alegaciones, que ”la incorporación de estas entidades al Sistema de Información Contable de la Seguridad Social –a partir del ejercicio 2007-, supone un importante avance en la gestión económico financiera de las Mutuas, por cuanto permite aplicar con mayor rigor y uniformidad la normativa contable y presupuestaria”. 14 A los efectos exclusivos de la presente Fiscalización se han considerado personas o entidades vinculadas: - Aquellas personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de su actividad profesional o en el ejercicio de la actividad que se derive de su objeto social, han mantenido relaciones de tipo comercial, soportadas en contratos o sin cobertura contractual, con una determinada Mutua y que, además, se encuentran relacionadas con la Mutua: • En el supuesto de personas físicas, directamente por pertenecer o haber pertenecido a su Junta Directiva, a su personal directivo o a su plantilla; o indirectamente, por estar vinculadas por razón de parentesco con alguno de sus integrantes. • En el supuesto de empresas u otras personas jurídicas, por contar o haber contado en sus órganos de dirección o administración o en su plantilla con personas que o bien directamente pertenezcan simultáneamente a la Junta Directiva, al personal directivo o a la plantilla de la Mutua; o indirectamente estén vinculadas, por relación de parentesco, o por compartir intereses económicos a través de otras sociedades, con alguno de sus integrantes. - Aquellas sociedades que posean o hayan poseído participaciones en el capital de las anteriores, de las que ha tenido conocimiento este Tribunal de Cuentas a través de la información pública existente en los correspondientes Registros Mercantiles. - Aquellas personas o entidades integrantes de la Junta Directiva que hayan percibido retribuciones en concepto de administración complementaria de la directa, a pesar de la prohibición explícita que efectúa el artículo 75.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que considera esta percepción como una de las causas de inelegibilidad para integrar los órganos de dirección de las Mutuas. 15 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales informó a este Tribunal de Cuentas, con fecha 9 de octubre de 2007, de la existencia de dos informes especiales emitidos por la Intervención General de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias en materia de control interno de la gestión económico financiera de las Mutuas, reguladas en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo. 16 En trámite de alegaciones, la Mutua “UNIVERSAL MUGENAT” ha manifestado que “algunas de estas presuntas deficiencias e irregularidades” están siendo objeto de “investigación en el procedimiento penal de Diligencias Previas 3532/07-J, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona”. Asimismo, comunica que por Resolución de 1 de octubre de 2007, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, se inició un “procedimiento administrativo para la adopción de medidas cautelares respecto de la Mutua para la subsanación de supuestas irregularidades” -medidas cautelares que podrían adoptarse en base a las previsiones del artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social por el Ministerio de Trabajo e Inmigración-. Con fecha 14 de mayo de 2008, según ha informado la Mutua, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social aprobó un Plan de Subsanación presentado por la entidad con fecha 16 de enero de 2008. 15 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales informó a este Tribunal de Cuentas, con fecha 9 de octubre de 2007, de la existencia de dos informes especiales emitidos por la Intervención General de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias en materia de control interno de la gestión económico financiera de las Mutuas, reguladas en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo. 16 En trámite de alegaciones, la Mutua “UNIVERSAL MUGENAT” ha manifestado que “algunas de estas presuntas deficiencias e irregularidades” están siendo objeto de “investigación en el procedimiento penal de Diligencias Previas 3532/07-J, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona”. Para leer el resto: Dibujo de Gwynedd M. Hudson
31/05/2009 14:13. Editado por Gatopardo enlace permanente. INFORMES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE ESPAÑA Comentarios > Ir a formulario
Soy una trabajadora de una de estas Mutuas y todo lo que ha salido a la luz es cierto, lo sospechabamos todos. Lo que no dice el informe es que todo ese dinero salía de lo que se ahorraban en las prestaciones y ayudas a los mutualistas en los que se escatimaba hasta el último centimo. Es un escandalo que no esten ya en la cárcel! Fecha: 07/07/2009 04:30.
SOY COLABORADOR DE UNA DE ESTAS MUTUAS Y SOLO AÑADIR QUE ADENAS DE TODO CIERTO LES ROBAN A LA TGSS A LOS MUTUALISTAS Y A LOS COLABORADORES. LA FISCALIA SIGUE MIRANDO PARA OTRO LADO. ASI VA ESTE PAIS Fecha: 27/06/2011 06:16. |
GatopardoEs norma de Gatopardo,
si alguien se pone a tiro, sea plebe, sea duunviro, que no se escape sin dardo. Si la víctima en cuestión es melifluo y sin humor, y persiste en el error, va derecho al paredón. Si es honesto ciudadano, observador de la ley y santurrón como buey, le colgamos un campano. Si mujer y sufridora, y nos cuenta su diario, que alegre su antifonario y se haga acosadora. Si tiene cierto interés por mostrar carné y nombre, que luego no se asombre si recibe algún revés. Bienvenidos los goliardos, golfos, rebeldes y bordes, mentes inmisericordes, por apellido: Bastardos Y que no nos den la lata ni meapilas ni legales: somos los Irregulares, somos gente de Zapata. Temas
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