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INFORME DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SOBRE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (3)![]() La Seguridad Social en España ahorra y escatima gastos asignando guardias de 36 horas a los médicos en los servicios de urgencias, donde se hacen diagnósticos apresurados y sin demasiada base, y obligando a los médicos de atención primaria a dedicar menos de cuatro minutos a cada paciente que acude a la consulta, en pro de la rentabilidad. II.4.5.5. SOBRE LA ADMINISTRACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA DIRECTA Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social pueden utilizar “como complemento de su administración directa, los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, teniendo en cuenta que los gastos derivados, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán superar el importe que a tal efecto fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 del Reglamento sobre colaboración en la gestión, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. La retribución de los servicios prestados por terceros a las Mutuas como administración complementaria de la directa, se fija por sucesivas Órdenes ministeriales estableciendo un tipo o porcentaje máximo a aplicar a la recaudación de cuotas obtenida de las empresas asociadas y está vinculado a que el tercero emplee medios electrónicos, a través de la utilización del denominado Sistema RED, en las comunicaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social de los datos de las empresas para las que presta su colaboración (inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, y cotización y recaudación de cuotas), en lugar del sistema tradicional de presentación física de la documentación preceptiva.
2.1. Este Tribunal de Cuentas revisó los procedimientos utilizados en la gestión de la administración complementaria de la directa por las ocho Mutuas incluidas en la muestra realizada, y verificó que todas ellas se habían limitado a asignar a cada colaborador una serie de empresas asociadas y a retribuir sus servicios aplicando los porcentajes máximos fijados reglamentariamente sobre la recaudación de cuotas obtenidas de dichas empresas, es decir, con ausencia de unos procedimientos de control interno adecuados (Epígrafe III.6.2.4).
2.2. Dado el carácter determinante que la normativa en vigor atribuye a la transmisión de datos correspondientes a las empresas asociadas en el Sistema RED, en cuanto al derecho a la percepción de la retribución de la administración complementaria de la directa por un tercero y a la fijación de su cuantía, este Tribunal de Cuentas realizó un cruce informático entre las bases de datos facilitadas por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre las personas, físicas o jurídicas, autorizadas para la transmisión de datos de las empresas asociadas a las ocho Mutuas incluidas en la muestra, en las fechas de 31 de diciembre de los ejercicios 2005 y 2006, y la facilitada por esas ocho Mutuas sobre las retribuciones devengadas en ambos ejercicios por cada colaborador, en concepto de administración complementaria de la directa.
Las incidencias detectadas afectaban al 30% y al 23% de las retribuciones abonadas por las Mutuas analizadas, en concepto de administración complementaria de la directa, durante los ejercicios 2005 y 2006, respectivamente. De las estimaciones realizadas, hay que destacar que, muy por encima de la media calculada, se sitúan dos de las Mutuas incluidas en la muestra: la Mutua número 10. “UNIVERSAL MUGENAT”, con unos porcentajes del 46% y 36 % de incidencias detectadas en los años 2005 y 2006, respectivamente, y la Mutua número 275.- “FRATERNIDAD MUPRESPA”, con unos coeficientes del 48% y 33%, para cada uno de los años estimados (Subapartado III.6.3. Cuadro número 33). 2.3. Este Tribunal de Cuentas ha realizado un análisis individual de una muestra representativa de las retribuciones realizadas por las Mutuas incluidas en la muestra principal, a favor de sus colaboradores durante los dos ejercicios objeto de esta Fiscalización, años 2005 y 2006. Todos los importes señalados figuran incluidos en la Conclusión II.4.5.11 y en los Anexos I a V, ambos inclusive, del presente Informe, reservados a la cuantificación global de los abonos realizados por las Mutuas que han sido considerados susceptibles de constituir pagos indebidos. Colaboradores relacionados con empresas asociadas: el artículo 5 del Reglamento sobre colaboración en la gestión obliga a que sea un tercero quien preste los servicios de índole administrativa a las Mutuas, complementarios de su administración directa, prohibiendo que sea un instrumento de mediación o captación de empresas y que “dé lugar a la concesión de beneficios económicos a favor de los empresarios asociados, así como a la sustitución de éstos en las obligaciones que se derivan de su condición de tales”. Por ello, las retribuciones satisfechas por las Mutuas a favor de personas o sociedades relacionadas con las empresas asociadas para las que se realiza la colaboración – normalmente a través de sociedades del mismo grupo empresarial-, y que, por tanto, no tienen la consideración de terceros ajenos a la empresa, se configuran como una auténtica devolución parcial o bonificación encubierta de las cuotas ingresadas por estas empresas asociadas –normalmente el 3% de las cuotas de contingencias profesionales-. Esta práctica irregular –dado que son las propias empresas asociadas o sociedades de su mismo grupo empresarial las que transmiten sus datos en el Sistema RED y, por tanto, no pueden dar lugar a la percepción por terceros de retribución alguna en concepto de administración complementaria de la directa-, supone la concesión de un beneficio económico, de carácter discriminatorio, a favor de determinados empresarios asociados, práctica expresamente prohibida por el Reglamento sobre colaboración en la gestión (Epígrafe III.6.4.2). Asimismo, este Tribunal de Cuentas ha podido constatar que esta retribución constituye un incentivo más en la oferta –incluso escrita- que las Mutuas presentan a las empresas para la suscripción de los documentos de asociación a una determinada Mutua, para la cobertura de las contingencias profesionales y, en su caso, comunes, por lo que se convierte en un instrumento de captación de empresas asociadas y, por tanto, de competencia desleal entre Mutuas, igualmente prohibido por el Reglamento (Epígrafe III.8.1.4). Colaboradores vinculados con las Mutuas: por lo que respecta a los colaboradores vinculados con las propias Mutuas, se reiteran las incidencias ya puestas de manifiesto en el análisis del resto de las personas o entidades vinculadas a las Mutuas, y que figuran detalladas en la Conclusión II.4.5.2 del presente Informe, tanto en lo que respecta a las características que les definen, como en lo que afecta a las debilidades de los procedimientos utilizados en su contratación, o en el seguimiento de la ejecución de los servicios que prestan, o en lo relativo al incumplimiento del régimen de incompatibilidades que afecta al personal de las Mutuas. Estas retribuciones, asimismo, se han considerado indebidas dado que no son los colaboradores vinculados a las Mutuas que perciben la retribución, sino, generalmente, las propias empresas asociadas, quienes transmiten sus datos en el Sistema RED y, por tanto, estas empresas no pueden dar lugar a la percepción por terceros de retribución alguna en concepto de administración complementaria de la directa. En determinados supuestos, este Tribunal de Cuentas ha podido constatar que las propias empresas asociadas no conocían quienes eran los colaboradores –personas vinculadas a las Mutuas- que percibían esta retribución por una labor que no realizaban. El pago indebido de retribuciones a favor de colaboradores vinculados a las Mutuas, es una manifestación más del riesgo específico que presenta la existencia de personas o sociedades vinculadas, riesgo potenciado en el área de administración complementaria de la directa por la práctica ausencia de procedimientos de control interno que garanticen la efectiva prestación del servicio y que han conducido, en algunos casos, al enriquecimiento sin causa de estas personas o entidades vinculadas a las Mutuas, en detrimento del patrimonio público de la Seguridad Social (Epígrafe III.6.4.1). 2.4. Este Tribunal de Cuentas remitió un cuestionario a una muestra de empresas asociadas a las Mutuas “UNIVERSAL MUGENAT”, “IBERMUTUAMUR” y “FRATERNIDAD MUPRESPA”, seleccionadas con el objetivo de obtener la confirmación sobre la identidad del tercero que, por cuenta de la Mutua a la que estaban asociadas, les prestaba su apoyo en gestiones de índole administrativa y, en su caso, la naturaleza de las prestaciones o servicios recibidos en concepto de administración complementaria de la directa (Subapartado III.6.5). Los resultados del tratamiento de las encuestas recibidas son concluyentes:
Por todo ello, los resultados obtenidos de la circularización realizada a una muestra de empresas asociadas, evidencian que:
En ambos supuestos la figura de la administración complementaria de la directa se evidencia como innecesaria (Subapartado III.6.5). 2.5. Con fecha 27 de diciembre de 2007, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictó la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se acomete una nueva regulación de la contraprestación a satisfacer por las Mutuas por los servicios de administración complementaria de la directa 17, entre cuyas novedades destacan las siguientes: -La nueva regulación introduce, como elemento positivo, diversas herramientas de mejora en el control y la transparencia de esta actividad de colaboración, entre las que adquiere especial relevancia la exigencia de la formalización de un contrato entre el colaborador y la correspondiente Mutua, con descripción precisa de los servicios a prestar y con enumeración de las empresas asociadas en las que se vayan a prestar dichos servicios. Un avance adicional importante está constituido por el establecimiento de un régimen de incompatibilidades para poder prestar los servicios de la administración complementaria de la directa para todas aquellas personas que se encuentren en diversas situaciones (pensionistas de la Seguridad Social, empleados al servicio de cualquier Administración Pública, personas que mantengan cualquier tipo de relación laboral, mercantil o de prestación de servicios con la Mutua, o que ostenten la condición de mediadores de seguros privados o auxiliares externos de los mismos). -Sin embargo, introduce en su artículo 2. Contraprestación de las Mutuas por los servicios de gestión administrativa prestados por las empresas asociadas, una nueva retribución al permitir que determinadas empresas, en razón de su tamaño –más de 500 trabajadores 18-, perciban por sí mismas el importe del 3% de las cuotas que hayan ingresado por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante la suscripción de un contrato de colaboración con la Mutua a la que estén asociadas, como si ellas mismas prestaran los servicios de índole administrativa para esa Mutua -prestación de servicios reservada a terceros por el Reglamento sobre colaboración en la gestión-.
Sobre este “descuento” pueden hacerse las siguientes observaciones: - Implica un “descuento” sobre la Tarifa de Primas de Accidentes de Trabajo, contenida en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en las cuantías establecidas, desde el 1 de enero de 2008, en la Disposición Final Decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. -Supone una retribución al empresario por realizar unas funciones que le atribuye expresamente la Ley, dado que las obligaciones formales accesorias a la de cotizar, establecidas por el artículo 26 de la Ley General de la Seguridad Social, son obligaciones que incumben a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, que no son otros que los empresarios asociados. En este supuesto, la retribución de la actividad colaboradora da lugar a “la sustitución de éstos –los empresarios- en las obligaciones que se derivan de su condición de tales”, práctica que podría colisionar con las previsiones del apartado dos del artículo 5 del Reglamento sobre colaboración en la gestión de las Mutuas. En este sentido, la propia norma tendría que haber precisado qué tipo de prestaciones de índole administrativa son las que puede realizar la empresa a favor de la Mutua, que no entren dentro de las obligaciones inherentes al pago de las cuotas, obligaciones legales que recaen sobre el empresario y que, por tanto, no pueden ser susceptibles de retribución. - Representa un beneficio económico a favor sólo de determinados empresarios asociados –aquellos cuyas empresas excedan de 500 trabajadores-, práctica expresamente prohibida por el apartado dos del reiterado artículo 5 del Reglamento sobre colaboración en la gestión, cuando dispone que “la actividad colaboradora de estas entidades no podrá dar lugar a la concesión de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los empresarios asociados”. En este sentido, la Orden TAS/3859/2007 trata desigualmente a las empresas de mayor tamaño (más de 500 trabajadores), en detrimento de las pequeñas y medianas; a aquellas grandes empresas que suscriban un documento de asociación con una Mutua, en vez de con la Entidad Gestora correspondiente (en este supuesto no se devenga retribución alguna); o a las grandes empresas privadas frente a las Administraciones y Organismos Públicos (que no pueden acogerse a este “descuento” de cuotas). Por todo ello, sería conveniente que, por parte del Ministerio de Trabajo e Inmigración, se analizara la conveniencia de introducir en la normativa reguladora de la administración complementaria de la directa las modificaciones que fueran necesarias para corregir aquellos aspectos propios de este mecanismo de retribución que no se compadecen con: -La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, por implicar un descuento sobre la Tarifa de Primas de Accidentes de Trabajo. - La Ley General de la Seguridad Social, por suponer una retribución de las funciones que están atribuidas al empresario. -El Reglamento sobre colaboración en la gestión, por representar un beneficio económico a favor de determinados empresarios asociados. - El principio de igualdad en que se fundamenta el Sistema de la Seguridad Social –artículo 2.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Subapartado III.6.6). NOTAS 17 Esta norma ha sido modificada parcialmente por la Orden TAS/401/2008, de 15 de febrero, por la que se modifica la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa. Posteriormente, ha sido igualmente modificada de forma parcial por la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero. 18 Por Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, este número de trabajadores se ha establecido en 250, reducción que, a juicio de este Tribunal de Cuentas, resulta positiva, dado el aumento significativo del número de empresas que se pueden beneficiar de esta medida, aunque se sigue produciendo una discriminación negativa en contra de las empresas de menos de 250 trabajadores, discriminación que aconseja profundizar en la reforma. Dibujo de Mabel Lucie Attwell 08/09/2009 06:35. Editado por Gatopardo enlace permanente. INFORMES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE ESPAÑA Comentarios > Ir a formulario
Gracias por la denuncia. Muy apropiada a los tiempos que corren. Necesitamos más gatos pardos que maullen cuando la luna está demasiado llena. Fecha: 08/09/2009 07:01.
Pero que pesadito y tedioso es Ud. Cortar y pegar ¿eso es todo? Fecha: 08/09/2009 15:37.
Al parecer, el señor Diego nunca tuvo una baja laboral. Quizás porque nunca trabajó (las ideas, digo.) Fecha: 08/09/2009 15:46.
Píramo: Desgraciadamente, en España, con el bajísimo nivel cultural existente casi nadie lee los informes del Tribunal de Cuentas detallando los pufos, el saqueo de las arcas del Estado, y la malversación de fondos públicos; y por si algún despistado cae en la tentación, esconden bien los informes en una web diseñada para no facilitar la tarea al investigador, lo ponen en archivo pdf protegido para que no se pueda copiar, divulgar y leer despacio y atentamente. Diego, ha hecho usted un buen diagnóstico de esta bitácora: lo lógico y consecuente es que se vaya a pastar en los muchos boboblogs que existen. Saludos Fecha: 08/09/2009 16:22. |
GatopardoEs norma de Gatopardo,
si alguien se pone a tiro, sea plebe, sea duunviro, que no se escape sin dardo. Si la víctima en cuestión es melifluo y sin humor, y persiste en el error, va derecho al paredón. Si es honesto ciudadano, observador de la ley y santurrón como buey, le colgamos un campano. Si mujer y sufridora, y nos cuenta su diario, que alegre su antifonario y se haga acosadora. Si tiene cierto interés por mostrar carné y nombre, que luego no se asombre si recibe algún revés. Bienvenidos los goliardos, golfos, rebeldes y bordes, mentes inmisericordes, por apellido: Bastardos Y que no nos den la lata ni meapilas ni legales: somos los Irregulares, somos gente de Zapata. Temas
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